TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1187/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1187 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6563.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2019, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Nelson Yamile Espinosa Rodríguez con el objetivo de solicitar la ejecución del pagaré No. 30377858 que tiene su origen en un crédito empresarial con garantía de hipoteca[1].
2. El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra del ejecutado[2] y decretó el embargo[3] y el secuestro[4] del inmueble de propiedad del demandado[5]. El 17 de junio de 2021 el demandado propuso excepción de mérito en la que alegó que el pago debía estar en cabeza de Positiva Compañía de Seguros, en atención a una póliza de seguro por Incapacidad Permanente que adquirió a su favor[6].
3. El 4 de abril del 2022, el juzgado admitió el llamamiento en garantía a la compañía de seguros[7]. Luego, el 29 de abril de 2022, Positiva Seguros presentó excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago y el auto que admitía el llamamiento en garantía[8]. La compañía de seguros argumentó la inexistencia de la obligación a su cargo porque el riesgo se encontraba excluido[9]. Por otro lado, Positiva solicitó que se declare probada la excepción de prescripción del contrato de seguro y que se vincule al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANJE[10].
4. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, mediante auto del 25 de marzo del 2022[11], realizó control de legalidad y ordenó dejar sin efectos los autos del 11 de enero[12] y 7 de marzo del 2022[13] pues, por medio de las actuaciones procesales se integró de manera errónea un fallo de tutela que no correspondía al proceso[14]. En la misma actuación se fijó fecha del 27 de julio del 2022 para realización de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento[15].
5. Posteriormente, mediante Auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción[16], ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Arauca e indicó que, de no aceptarse su planteamiento, proponía un conflicto negativo de competencia[17]. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues el pagaré que se pretende ejecutar tuvo su origen en un contrato de mutuo celebrado con el IDEAR, una entidad pública que no tiene la calidad de entidad financiera. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los autos 554 de 2023, 618 de 2023, 609 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional[18].
6. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 006 Administrativo de Arauca que, a través de Auto del 31 de marzo de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[19]. Al respecto, señaló que no le corresponde el conocimiento del presente asunto pues el pagaré que se pretende ejecutar es independiente[20], es decir, no tuvo origen en un contrato estatal ni es un título ejecutivo demandable ante dicha jurisdicción[21]. El despacho fundamentó su postura en los artículos 297.3 y 105.1 y 104.6 del CPACA, los artículos 629 y 784.12 del Código de Comercio, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 1209 de 2024 de la Corte Constitucional[22].
7. El 29 de abril de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[23]. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 13 de mayo del mismo año, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[24].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[25]: (i) el presupuesto subjetivo[26]; (ii) el presupuesto objetivo[27] y (iii) el presupuesto normativo[28]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida para resolver conflicto de jurisdicciones. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados por las siguientes razones:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 002 Civil de Arauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR contra de Nelson Yamile Espinosa Rodríguez. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos i) de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra). |
Tabla No. 1. Análisis de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022[29].
10. En los autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, la Corte resolvió conflictos de jurisdicciones que surgieron de disputas entre entidades públicas y particulares que adquirieron obligaciones garantizadas con hipotecas. En esas oportunidades, la Corte señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.
11. La Sala Plena sostuvo en los autos mencionados que, en la sentencia C-664 de 2000, esta Corporación precisó que la hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien. Así mismo, la Corte indicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue creado:
con el propósito específico de que, una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito[30].
12. Así mismo, la Corte Constitucional reiteró, en los autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, sobre los procesos ejecutivos, sostuvo que el numeral 6 del artículo mencionado establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
13. A su vez, el artículo 15 del CGP plantea que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Además, refiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Motivo por el cual, la corte constitucional en el auto 1089 de 2022, señala la siguiente conclusión:
dado que los procesos ejecutivos hipotecarios de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competente para conocer de este tipo de procesos hipotecarios está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[31].
14. Finalmente, la Corte concluyó en ambos autos que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Eso, según la Corte, con base en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real en el que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
15. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1089 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, pues se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria, que no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA y por no estar expresamente atribuido a otra jurisdicción, debe aplicarse la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.
16. Como se advierte, la regla fijada en el Auto 1089 de 2022 se refiere específicamente al supuesto abordado por la Corte en esta oportunidad, en el que se discute la jurisdicción competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por una entidad pública. Por esa razón se estima que debe aplicarse ese precedente, por resultar más específico al caso en estudio, en lugar de lo considerado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que alegó la existencia de un contrato mutuo entre las partes para fundamentar su decisión.
17. Así las cosas, en la medida que en el presente caso no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción, la demanda ejecutiva con título hipotecario que el IDEAR presentó en contra de un particular debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca conocer de la demanda. La Corte ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[32].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca y DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por el Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR, contra el señor Nelson Yamile Espinosa Rodríguez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6563 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6563, archivo 004ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf, pp. 1 a 17.
[3] Expediente digital CJU-6563 archivo 007 ED_Expediente_5OficioEmbargoIntrpdf, p. 1.
[4] Expediente digital CJU-6563, archivo 009 ED_Expediente_07AutoDecretaSecuestrodf, p. 1.
[9] Positiva Compañía de Seguros expuso que la cobertura del pago de la póliza de seguro para Incapacidad Permanente Total tiene una edad máxima de permanencia de 66 años y el demandado al momento de efectuarse dicha incapacidad tenía una edad mayor a la referida.
[10] Expediente digital CJU-6563, archivo 024ED_Expediente_22MemorialSaneamiento, p. 1.
[12] Auto por medio del cual se dispuso que previó a la realización de la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, se requiriera a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin a dar cumplimiento a fallo de tutela bajo radicado 81-001-31-05-001-2021-00160-00, la cual ordenaba a la entidad hacer efectiva la póliza de seguro de vida N° 3400003070-0.
[13] Auto por medio del cual se requiere a Positiva Compañía de Seguros para que informara si la obligación había sido cancelada con el propósito de dar por terminado el proceso.
[14] La acción de tutela integrada al proceso no fue promovida por el señor Nelson Yamile Espinosa Rodríguez, sino, por el señor Camilo Muñoz Sánchez quien es demandando dentro de otro proceso ejecutivo con garantía real iniciado dentro del mismo despacho.
[15] Posteriormente, el demandante presentó una acción de tutela en la que solicitó que se levanten las medidas cautelares decretadas. En el marco de ese proceso, el 14 de junio de 2022, se profirió fallo de tutela que consideró improcedente la solicitud.
ejecutivo con garantía real No. 2019-00662-0, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
[16] Advirtió que dentro del proceso no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución y que la decisión que se tomaba conforme a lo previsto en el art. 16 del CGP.
[17] Expediente digital CJU-6563, archivo 049Recepcionmemor_47AutoDeclaraFaltaJurisdiccpdf., p. 6.
[18] Expediente digital CJU-6563, archivo 049Recepcionmemor_47AutoDeclaraFaltaJpdf.pdf, p. 1 a 5.
[19] Expediente digital CJU-6563, archivo 2025-00029pdf, p. 22.
[20] En oficio de fecha 03 de marzo de 2025 se emitió contestación a requerimiento previo realizado por el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, en el cual IDEAR informó que el pagaré 30377858 es un título valor a crédito empresarial que existe de forma independiente pues, no nació en virtud de un contrato entre las partes.
[21] Expediente digital CJU-6563, archivo 2025-00029pdf, p. 3.
[22] Expediente digital CJU-6563, archivo 2025-00029pdf, p. 4 a 21.
[23] Expediente digital archivo 03CJU-6563 Constancia de Reparto.pdf El expediente fue repartido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de mayo de 2025.
[24] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[25] Auto 155 de 2019.
[26] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[27] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[28] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[29] Las siguientes consideraciones parte de lo señalado en el Auto 1089 de 2022, que a su vez fue retirado recientemente en el Auto 1970 de 2024.
[30] Sentencia C-664 del 2000.
[31] Auto 1089 de 2022, p 21.
[32] Auto 1089 de 2022.